2012/02/13

REFORMA LABORAL: O Goberno aproba a contrarreforma laboral que posibilita os despedimentos nas Administracións

O Goberno aproba a contrarreforma laboral que posibilita os despedimentos nas Administracións

http://autonomica.cigadmon.org/sitio2009/index.php?option=com_content&view=article&id=1086:o-goberno-central-aproba-a-contrarreforma-laboral-que-afectara-as-administracions-publicas&catid=9:lexislacion&Itemid=16

Nacional - Lexislación
Escrito por Juan Antonio Barreiro Castro e Roxerio Roxo Carrillo   
Luns, 13 Febreiro 2012 12:12
O Goberno central vén de aprobar por medio do Real decreto-lei 3/2012 a nova reforma laboral. O texto completo está publicado no BOE do sábado 11/02/2012:
http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2012-2076

Na exposición de motivos, cun tono melodramático máis propio dun folletín decimonónico que do BOE, o Goberno xa nos adianta en interese de quen se fai esta reforma, que foi cualificada como "extremadamente agresiva" polo propio ministro de Economía e Competitividade, Luis de Guindos, anteriormente responsable da entidade Lehman Brothers:

[...] Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral y requieren una reforma de envergadura, que, pese a los cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas fallidas.


A reforma abre trae gravísimas consecuencias para as Administracións Públicas, ao abrille ás portas aos despedimentos de persoal laboral, posibilitando que os organismos e entidades que forman parte do sector público invoquen "causas económicas, técnicas, organizativas e de produción" para reduciren os seus cadro de persoal. Este é o texto aprobado:
Disposición adicional segunda. Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.
Se añade una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»

Canto á ultraactividade dos convenios colectivos, en ausencia de pacto, fica limitada a dous anos desde a denuncia do convenio por unha das partes. Este é o novo texto do artigo 86.3 do E.T.:
El apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«86.3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación


Outra medida aprobada é a xeneralización por indemnización en canto á extinción de contrato indefinido de 33 días por ano traballado e até 24 mensualidades:

«1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.»

Canto aos dereitos adquiridos, para os contratos firmados en datas anteriores a entrada en vigor do Real decreto-lei respétanse os dereitos adquiridos, con irretroactividade completa da aplicación da Norma, en canto ao monto do máximo das mensualiades que se poden aplicar -42-, e, irretroactividade parciaria e de aplicación simultánea en canto ao dereito que se otorga de proporcionalidade anual, -45/33 días-.

Disposición transitoria quinta. Indemnizaciones por despido improcedente.
1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria Sexta de este real decreto-ley.


Cómpre alertar de que o despedimento nas Admistracións Públicas por circunstancias que poidan traer causa nunha situción de insuficiencia presupuestaria sobrevida e persistente non parece materia baladí, xa que define a situación actual, e seguramente a futura e concatenada de moitos trimestres consecutivos, preludiando tempos moi duros e unha perda de dereitos dramática.

A gravidade destra contrarreforma laboral e as consecuencias para as Administracións Públicas son de tal calado, combinadas ademais no caso da Xunta co anteproxecto de atentado de lei contra o emprego público en Galicia, que cómpre a participación e o apoio de todos e todas contra nas mobilizacións contra esta dramática perda de dereitos laborais dos traballadores en xeral, e dos empregados públicos en particular.

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